martes, 29 de noviembre de 2016

SEMANA 10

Esta semana hemos visto el tema seis: las obligaciones. Estas se pueden definir como la relación jurídica constituida entre dos o más personas por la que una persona(el acreedor) puede exigir de otra(el deudor) una determinada prestación.

El art. 1088 de Cc. establece que "toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa".

Los elementos de las obligaciones son: los sujetos(activo, pasivo y la determinación de los sujetos), el objeto(debe ser posible, lícito, determinado y valorable en dinero, art. 1088 Cc) y el vínculo(la relación jurídica que une a ambos sujetos en cuya virtud el deudor queda obligado a satisfacer al acreedor la prestación prometida).

Hay cinco tipos de fuentes de las obligaciones: el contrato(es una obligación voluntaria), la ley, el cuasi contrato, recogido en el art. 1887 Cc(puede ser: el cobro de lo indebido, arts. 1895 a 1901 del Cc, y la gestión de negocios ajenos, art. 1888 a 1894 del Cc), los actos u omisiones ilícitos, art. 1092 Cc(delitos y faltas) y actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, art. 1093 Cc(actos en los que hay culpa o negligencia no penadas por ley).

Las obligaciones se clasifican en los siguientes tipos:
  • Según la legislación aplicable, arts. 142 a 153 del Cc: civiles(  las reguladas por el derecho civil) y mercantiles(cuando se aplica el Código de comercio o legislación mercantil).
  • Según la eficacia del vínculo: obligaciones puras(no están sujetas a circunstancias ajenas que limitan los efectos obligatorios), obligaciones condicionales(pueden ser suspensivas o resolutorias), obligaciones a plazo(las que se cumplen en un determinado tiempo).
  • Según el contenido de la prestación: obligación de dar, arts. 1094 a 1096 del Cc(se encuentran dos tipos: genéricas  y específicas; conservar la cosa, compeler al deudor a que le devuelva la cosa...) y obligación de hacer(pueden ser obligaciones de medios en el que el deudor cumple una determinada actividad y de resultado).
  • Según la implicación del deudor en el comportamiento de la obligación: personalísimas y no personalísimas.
  • Según la unidad del vínculo: unilaterales(sólo una parte queda obligada) y bilaterales(las dos partes quedan obligadas).
  • Según la eficacia del tiempo: instantáneas(ocurren en un sólo acto), de tracto sucesivo(a lo largo del tiempo, son obligaciones a plazos) y a término.
  • Según la multitud de sujetos: mancomunadas, art. 1139 del Cc(cada uno paga su deuda), solidarias(sólo el deudor paga el total de la deuda), y parciarias(la deuda se reparte por partes iguales).

Por último, se les llama obligaciones pecuniarias a la entrega de una suma de dinero.

miércoles, 9 de noviembre de 2016

SEMANA 9

El tema cinco constan de los derechos reales.
La propiedad consiste en el poder directo sobre un objeto o un bien que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin limitaciones que las imponga la ley. La propiedad privada es la base del Derecho Civil. Quien tiene derecho que recae sobre toda cosa tiene que respetar la existencia de esa propiedad.

Tiene las siguientes características:
  • Deben ser respetados por la colectividad.
  • La Ley configura su contenido.
  • Requiere eficacia frente a todos (erga omnes).
  • Otorgan a su titular una facultad concedida sobre una cosa.
  • Tienden a la permanencia pues responden a la distribución de la riqueza.
  • Los requisitos de forma para su constitución, modificación y extinción.

Resultado de imagen de derechos realesLa Ley nos da un listado de todos los derechos reales que existen. No nos podemos inventar el contenido de un derecho real. La propiedad es expropiable. Los derechos de obligaciones sí que pueden ser modificados.

Se clasifican en derechos de la propiedad(el derecho real, pleno) y los derechos reales(limitados, sobre cosa ajena). Hay tres tipos de derechos reales: los derechos reales de gozo(usufructo, servidumbre y superficie), los derechos reales de garantía(hipoteca, prenda, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento) y por último, los derechos reales de adquisión(tanteo y retracto y opción de compra).

Para acabar, hemos hablado de palabras como "derecho autónomo" y "predio".

sábado, 5 de noviembre de 2016

SEMANA 8

Esta semana hemos dado el tema cuatro: las cosas y los bienes. Los bienes comprenden todos los objetos valiosos, materiales e inmateriales. Pueden ser influidos y dominados por el ser humano.
Las cosas, en cambio, son bienes tangibles y corporales, como por ejemplo: árboles, un alfiler, etc.

Hay varios tipos de bienes:

Principalmente, se encuentran los muebles e inmuebles (art. 333 del Cc.) El art. 334 del Cc. define los bienes inmuebles a la finca o tierra y los bienes que se incorporan a ella(edificios, caminos, plantas, etc.), es decir, a toda propiedad que esté relacionada con la finca. También, las minas canteras y escoriales y a las aguas vivas o estancadas.
Todos los bienes que no son considerados inmuebles son muebles (art. 335 del Cc.). Son los no comprendidos en el capítulo anterior y los que se pueden transportar de un punto a otro, en diferencia con los mencionados anteriormente que estuvieran unidos.

Los bienes muebles se pueden clasificar en:
  • Bienes públicos o privados: los bienes de dominio público(art. 339 del Cc) son los destinados al uso público: caminos, canales, ríos, puertos, puentes, playas, etc. También, influyen las calles, las fuentes, aguas públicas, las obras públicas costeadas por los pueblos o provincias. Las entidades públicas también pueden ser titulares de bienes que no están sometidos al régimen especial de dominio público sino en régimen de propiedad privada.
  • Bienes fungibles o no fungibles: los bienes fungibles pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los no fungibles, en cambio, no pueden ser sustituidos.
  • Los bienes consumibles o no consumibles: Estos primeros(art. 337 del Cc.) son aquellos de los que no pueden hacerse uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. Los bienes no consumibles, sin embargo, son a todo lo que corresponden las demás cosas.

domingo, 30 de octubre de 2016

SEMANA 7

Esta semana hemos hablado de la extinción y pérdida de los derechos subjetivos. Hay seis tipos de extinciones: por muerte del titular( a veces), por la pérdida de la cosa, por plazo formal y cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción extintiva, por renuncia del acreedor a cobrar el dinero y por cumplimiento del interés del acreedor por el pago de la deuda.

Una renuncia es un acto unilateral del titular de un derecho que lo hace extinguir; nadie más podrá ejercer su derecho, lo hace desaparecer. La renuncia de derechos no puede perjudicar a terceros. Hay cuatro clases de renuncias: la renuncia onerosa, la renuncia gratuita, la renuncia por causa de muerte y la renuncia por acto entre vivos (art. 6.2 del Cc).

Según el art. 1814 del Cc: "no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros."

También vimos los derechos irrenunciables. Estos son aquellos derechos del que el sujeto no puede desprenderse, como por ejemplo son: la libertad, la vida, la igualdad, los alimentos, la integridad personal, etc.

Los derechos de la personalidad y los familiares son intransmisibles.
La prescripción extintiva se funda en la necesidad de seguridad jurídica. Esta puede oponerse frente a todos. La pérdida de un derecho por prescripción exige no reclamarlo. 

Para terminar, hay dos tipos de acciones: las reales y las personales. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. 

domingo, 23 de octubre de 2016

SEMANA 6

Por un lado, esta semana hemos acabado el tema dos hablando de la persona jurídica y de las asociaciones.
Podemos definir la persona jurídica(art. 35 del Cc) como el ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Son las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por ley. El Código Civil recoge tres tipos de personas jurídicas en las que las compañías no entran en esa categoría.

Las asociaciones(art. 36 del Cc) adquieren su personalidad jurídica con la inscripción en un Registro de Asociaciones. Si estas persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las fundaciones, sin embargo, no tiene ánimo de lucro.

Según el art. 34, se reconoce el Derecho de Fundación de interés general con arreglo a la ley. Es una ley ordinaria aprobada en 2002. 

Podemos decir que la base del derecho es cuando no hacer algo trae problemas. También, vimos las inscripciones. Hay dos tipos: constitutiva y de la persona. La primera es obligatoria y la segunda no es reclamativa. Palabras como "cosificar" o "personificar", "dotación(es el patrimonio de la fundación cuyo valor económico debe alcanzar los 30.000€)", "patronato" y por último, "protectorado". Definimos patronato como una junta o fundación, y los que pertenecen a ella se les llama patronos. El protectorado es un órgano administrativo que se constituye dentro del Gobierno. Está en el departamento de Justicia. Controla las funciones que están en la Comunidad Vasca y las vigila desde arriba. Los ejercicios del derecho son: el tiempo, la buena fe y la prohibición del abuso del derecho.

Por otro lado, empezamos el siguiente tema: los derechos subjetivos y la relación jurídica. Los derechos subjetivos son situaciones de poder en el que se puede exigir algo a alguien. Permite actuar una serie de facultades o poderes de un sujeto a exigir de otro, bajo coacción pública. Es el lado activo de la relación jurídica.

La relación jurídica es la que se produce entre dos o más personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una puede exigir algo, una conduta de otras, con la ayuda de la coacción del poder público. Su nacimiento y adquisión es originaria y derivativa. En cuanto a su transmisión y sucesión, se da en la adquisión derivativa y es universal y particular. También, hemos visto palabras como "inter vivos" y "mortis causa".

Por último, lo más importante del derecho puede decirse que son "los deudores" y los "acreedores".

domingo, 16 de octubre de 2016

SEMANA 5

Digamos que esta semana ha sido más práctica que teórica. Hemos puesto en práctica los conocimientos estudiados durante estas últimas semanas. Una de las prácticas que hemos hecho ha sido crear una asociación.

Lo más característico que hemos visto de esta semana ha sido la persona jurídica. Un punto importante a la hora de hablar de esta, es que están las que tienen ánimo de lucro y las que no. El ánimo de lucro es la obtención de un beneficio repartible entre los socios(sociedades de entidades provadas). Según el Ce, es el interés particular. Sin embargo, sin ánimo de lucro, es la obtención de un beneficio pero que no es para los socios sino para otra entidad o asociación. Es el interés público. El ámbito privado empresarial tiene ámbito de lucro, en cambio, la colectiva no productiva no tiene ánimo de lucro.

La persona jurídica se diferencia en tres ámbitos: público(formada por una ley que tiene funcionarios y con fondos propios, como puede ser la sanidad), privado(creada por una o más personas que tienen fondos privados) y por último, privado no productivo(aquella a la que se dedica a la actividad colectiva, como las actividades culturales).

Las corporaciones locales son fundaciones privadas o públicas que se dedican a algo sin ánimo de lucro. Un ejemplo de estas corporaciones son los ayuntamientos.

También he visto las asociaciones(art. 22.1 de la Constitución) o fundaciones(art. 31.4 de la Constitución). Estas están constituídas por personas y no se aporta ningún patrimonio inicial, ya que con el tiempo se adquiere uno, en caso de una reinversión. 

Para terminar, el derecho civil es un interés público de ámbito privado.

lunes, 10 de octubre de 2016

SEMANA 4

Esta semana, damos por visto la capacidad y la competencia.

Hay dos tipos de capacidad: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La primera equivale a la personalidad, es decir, te convierte en titular de derechos y obligaciones; sin embargo, la segunda, es la de ejercitar esos derechos. Esta comienza a aparecer a partir de los doce años y se logra su plena capacidad a los dieciocho. Esta llega hasta la muerte. 

A partir de los doce años se van adquiriendo algunos derechos, como por ejemplo: el juez debe oir al menor en cuanto a la custodia de los padres. Si este tiene menos de doce años, este podrá oirle aunque no deba hacerlo.

Más tarde, a los dieciséis años, aparece la capacidad para hacer un contrato de trabajo; esto hace que esa persona pueda tener bienes y obtenga un patrimonio propio. La emancipación(art. 315 del Cc), sin embargo, necesita la mayoría de edad o en casos particulares los dieciséis años, con una autorización tanto de un juez, los tutores o por matrimonio. A esta edad la persona sale de la patria potestad.

Por último, la incapacitación es un acto individual dirigido a una persona por considerar que no puede tener capacidad de obrar. La diferencia entre incapacidad y prodigalidad es la siguiente: la incapacitación implica limitar los actos que puede llevar a cabo una persona por si misma, es decir, para hacer algo que se le ha prohibido necesitará un tutor o un curador; el pródigo, en cambio, es una persona perfectamente capaz de valerse por sí misma, pero que presenta el defecto de derrochar su dinero, por ejemplo: comprador/a compulsivo/a, ludópata, etc.

¡Hasta la próxima semana!